Recursos en Línea

Acceso Directo a la CGTP

Acceso Directo a la SUTTP

Organización Internacional del Trabajo

Federación Sindical Mundial, Américas

Reglamento Interno Luz del Sur.

Nuevo Reglamento Interno de Trabajo de Luz del Sur, transgrede normas constitucionales y laborales.

La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2º inciso 4 que: “Toda persona tiene derecho: (…) 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”. Y en su artículo 28º inciso 1. establece: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 19º que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Y en su artículo 23º reconoce: “…Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en su artículo 19º que: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de índole, sin consideración de fronteras, ya se oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Y en su artículo 22º establece: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º inciso 2. Reconoce: “… 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de lo derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Y en su artículo 8º establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales”.

El Convenio 87 de la OIT, establece en su artículo 3º:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
El Convenio 98 de la OIT, establece en su Artículo 1º:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
A pesar del conocimiento de la empresa Luz del Sur de la existencia del marco jurídico vigente en nuestro país y que citamos en líneas precedentes, en el Reglamento Interno de Trabajo objeto de nuestras observaciones, en su Capítulo XIV “Medidas Disciplinarias” se contempla como faltas una serie de supuestos que colisionan con los derechos reconocidos tanto en la Constitución Política del Perú, así como en los diversos instrumentos internacionales y Convenios de la OIT citados.

El Reglamento Interno de Trabajo cuestionado contempla en diversos incisos del artículo 75º lo siguiente:
“Artículo 75º.- Son faltas que justifican las medidas disciplinarias anteriormente señaladas, entre otras, las siguientes:
(…)
4. Hacer declaraciones públicas, orales o escritas respecto a LUZ DEL SUR o cualquiera de sus empleados, profesionales, supervisores, jefes, gerentes o accionistas, que:
a. Sea difamatoria, injuriosa o calumniosa;
b. Invada aspectos privados de cualquier trabajador, directivo o accionista;
c. Constituya la apropiación indebida de un nombre o similitud de nombre; o
d. Divulgue información confidencial o de la propiedad de LUZ DEL SUR, de sus accionistas o de empresas afiliadas.
(…)
9. Promover reuniones no autorizadas dentro del centro de trabajo y hacer propaganda y proselitismo político.
(…)
21. Utilizar el nombre de la Empresa para asuntos de índole personal o para obtener ventajas o beneficios en provecho personal o de terceros y utilizar papel con logotipo de LUZ DEL SUR u otra documentación oficial con la misma finalidad.
(…)
23. Difundir, hacer uso o entregar a terceros información confidencial de la Empresa que no sea de dominio público y que tenga valor para terceros.
(…)
35. Divulgar, proveer o permitir el acceso a la información confidencial o a parte de ella a personas diferentes a LUZ DEL SUR, o publicar o divulgar información confidencial en todo o en parte a terceros sin el consentimiento previo y por escrito de LUZ DEL SUR.

Las “faltas” que se señalan en el Reglamento Interno de Trabajo, tiene como objetivo poner una mordaza a todos los trabajadores, sindicalizados o no, al Sindicato y a sus dirigentes, para que estos no difundan ningún tipo de información donde se haya reflejado o exista evidencia de violación de derechos laborales, a tal punto que si la empresa considera que la declaración es difamatoria, injuriosa o calumniosa respecto de cualquier empleado, profesional, supervisor, jefe, gerente o accionista, estaría incurriendo en falta, sin importarle la instauración de un proceso penal previo, porque dichas conductas sin están contempladas como Delitos en el Código Penal; por lo que sin lugar a dudas indicamos que la regulación efectuadas en el Reglamento Interno de Trabajo es genérica y sumamente peligrosa, porque amenaza la libertad de opinión y expresión de los trabajadores y dirigentes sindicales.

También considera el Reglamento Interno como falta, el caso que un trabajador se refiera a algún “aspecto privado de cualquier trabajador, directivo y accionista”, sin señalar que entiende por “aspectos privados de cualquier trabajador, directivo o accionista.”

Por otro lado, prohíbe al trabajador que opine o declare como trabajador de la empresa Luz del Sur, porque eso significaría que estaría apropiándose del nombre de dicha empresa.

Y tampoco el Reglamento Interno de Trabajo señala que entiende por información confidencial o de la propiedad de Luz del Sur, de sus accionistas o de empresas afiliadas, o por información confidencial de la Empresa que no sea de dominio público y que tenga valor para terceros.

Esta forma genérica de estipular faltas laborales, amenaza abiertamente la libertad de opinión y expresión no solo de cada uno de los trabajadores sindicalizados o no, sino contra la propia organización sindical y sus dirigentes, los cuales pueden ser pasibles de despido si la empresa considera que han cometido dichas faltas.

La Ley 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, contempla en su artículo 9º: “Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Concluimos que en el Reglamento Interno de Trabajo se ha introducido elementos de una política de TOLERANCIA CERO contra la libertad de opinión y expresión de los trabajadores sindicalizados o no, y de la propia organización sindical y sus respectivos dirigentes; porque los supuestos de falta son sumamente genéricos y que tienen como objetivo que no se difunda ningún tipo de información, entre ellas las que involucre la violación de derechos laborales, o que los trabajadores se refieran a la conducta o política laboral de la empresas, de sus directivos o accionistas.

Luz del Sur S.A.A. bajo el Expediente Nº 209138-09, ha registrado automáticamente el 30-12-2009 ante la Sub Dirección de Registros Generales-División de Autorización Registro Nº 474 el nuevo Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.

Este Reglamento Interno que viene siendo entregado a los trabajadores no contempla en su artículo 56º (Capítulo XI Derechos y Obligaciones del Trabajador), entre otros lo siguiente:
1. Que todo trabajador tiene derecho a libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, mediante cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo responsabilidades de ley, tal como lo reconoce la Constitución Política del Perú en su artículo 2º inciso 2).
2. Que todo trabajador tiene derecho a Sindicalizarse, a la Libertad Sindical, a la Negociación Colectiva y a la Huelga, tal como lo reconoce la Constitución Política del Perú en su artículo 28º inciso.
3. Que la organización sindical de los trabajadores cuente con vitrinas en su centro de trabajo para difundir información propia del Sindicato y de las actividades que este realiza.

Por el contrario, en su artículo 57º (Capítulo XI Derechos y Obligaciones del Trabajador), entre otros se contempla obligaciones genéricas, que prácticamente implica poner una mordaza (instrumento puesto en la boca que impide hablar) a los trabajadores, que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, puesto que:
1. En el inciso 8. se contempla que es una obligación del trabajador mantener dentro y fuera del centro de trabajo y de operaciones, absoluta reserva y discreción sobre aquella información y documentación de la Empresa o de nuestros clientes que no sean de dominio público (sin detallar que se entiende por información que no sea de dominio público); y que esta pueda ser obtenida de los sistemas de trabajo, actividades, gestiones, estrategias, procedimientos, hechos, noticias, documentos, sistemas de cómputo, grabaciones en material magnético u óptico de cualquier tipo o derivada de entrevistas o conversaciones con representantes de la Empresa o con otros trabajadores, incluyendo las versiones magnetofónicas o de video que se hubieren podido obtener de las referidas entrevistas y/o conversaciones.

Este inciso deja un campo tan amplio que da margen a que la empresa considere que la información difundida por el trabajador no es de “dominio público” -que no se especifica que se entiende por el mismo en el reglamento-, a pesar que dicha información pueda estar vinculada a la violación de derechos laborales de los trabajadores, para que estos no puedan hacer de conocimiento de los mismos a las autoridades competentes, puesto que implicaría de acuerdo al reglamento el incumplimiento de una obligación.

Por otro lado, tenemos el artículo 82º (Capítulo XVI Entrenamiento), contempla que los trabajadores tienen la obligación de concurrir a los entrenamientos entrenamientos, talleres, cursos y demás actividades de capacitación que se programen dentro de la jornada de trabajo, o fuera de ésta, si es que existe el compromiso de asistencia del trabajador, a efectos de mejorar sus niveles de productividad y promover el desarrollo personal, sin hacer mención alguna que si el trabajador asiste dicho entrenamiento fuera de la jornada laboral, esta concurrencia debe ser renumerada, o en su defecto que el entrenamiento solo se pueda dar durante la jornada laboral, porque el desarrollo del trabajador también la beneficia directamente. Recordamos que no hay prestación de trabajo sin remuneración.

Contradictoriamente, en el artículo 66º (Capítulo XIII) se contempla que los principios que sustentan las relaciones laborales en LUZ DEL SUR son los siguientes: “El reconocimiento que el trabajador constituye el más valioso recurso de LUZ DEL SUR y la base de su desarrollo y eficiencia.

Recordamos que Luz del Sur ha procedido a registrar un nuevo Reglamento Interno de Trabajo, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en Resolución Nº 12 de fecha 28-10-2009 (28vo. Juzgado Laboral de Lima), la cual hace referencia a la Resolución de fecha 16-07-2009, expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima, y a la Ejecutoria de fecha 02-07-1998, y a lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 704-2001-LIMA (06-08-2001), las cuales señalan que el Reglamento Interno de Trabajo no debe afectar la libertad de expresión, y que a través de las vitrinas de la organización sindical instaladas en el centro de trabajo pueda comunicarse con sus afiliados; sin embargo, en el nuevo Reglamento presentado por la empresa a la autoridad de trabajo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Judicial; por ende en los casos puntuales señalados se evidencia vulneración de derechos constitucionales y laborales de los trabajadores.

Los afiliados deberán consignar en el cargo de recepción del RI la anotación siguiente: “Reglamento vulnera derecho a la libertad expresión, libertad sindical y otros derechos laborales”. Esto en salvaguarda de la organización sindical y los derechos laborales individuales y colectivos”.
Asesor Legal JORGE E. LÓPEZ G. 26-01-2010

AttachmentSize
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO LUZ DEL SUR 2010-II.doc45 KB